Casación No. 407-2017

Sentencia del 06/12/2017

“...se concluye que no existe la infracción invocada toda vez que no es cierto que el artículo denunciado no incluya la palabra «directamente», pues en el segundo párrafo, claramente indica que el impuesto pagado por la adquisición, importación o construcción de activos fijos, se reconocerá como crédito fiscal cuando los mismos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente. Además, la Sala le dio el sentido y el alcance correcto al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, pues al integrar la prueba, logró establecer que los «gastos administrativos», objeto del ajuste, eran gastos operativos, enmarcados dentro de los gastos indirectos o conocidos también como gastos de mantenimiento, que se salen de la esfera del espíritu de la norma, en cuanto a la vinculación al proceso productivo de la actividad a que se dedica la contribuyente, consecuentemente, la Sala no incurrió en la infracción denunciada y el ajuste en relación con el gasto analizado debía confirmarse, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse...”